Cláusulas estatutarias relativas a las participaciones

En los estatutos de una SL se pretende incluir esta cláusula Los socios no podrán ejercer por cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social o impliquen alguna especie de solapamiento con su actividad, de no mediar acuerdo unánime de los concurrentes.
El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios causados y además en concepto de pena convencional la perdida en beneficio del otro socio del dividendo del ejercicio en el que se haya producido la infracción y de los dos siguientes ¿Es licita? ¿Cómo podría serlo? ¿Qué valor tiene?

Atendiendo a la lectura de la RDGRN de 5 de junio de 2015 (BOE 09-07-2015), podemos considerar que la cláusula define una prestación accesoria y que está formulada de manera que no sea un mero pacto entre determinados socios, sino que define una cláusula general e intrínseca a la condición de socio, esto es, es una condición con efectos erga omnes.

A tales efectos, aseguraríamos que el contenido de esta prestación accesoria es totalmente lícito (inclusive con la cláusula sancionadora de la privación de cuota en el reparto de dividendos), pero que adolece de ciertas carencias, pues en virtud del art.86 LSC, aunque se permiten que se fijen prestaciones accesorias con carácter general para todos los socios y que como se hace en este caso, consten en los estatutos los rasgos básicos; se requiere además que se concrete el carácter gratuito o retributivo de tal prestación.

En el mismo sentido se pronuncia el art.187.1 del Reglamento del Registro Mercantil, que reza:
En el caso de que se establezcan prestaciones accesorias, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido concreto y determinado, que podrá ser económico o en general cualquier obligación de dar, hacer y no hacer, así como el carácter gratuito o retribuido de las mismas

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